NO A LA FUMIGACION PERIURBANA EN MAR DEL PLATA

ORDENANZA Nº 18740 MAR DEL PLATA

Artículo 1º.- Prohíbese dentro del radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales -entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas- y en la totalidad de la planta urbana propiamente dicha:

a. La utilización de cualquier plaguicida de síntesis (fungicida, insecticida, bactericida, rodenticidas, herbicida, acaricida) y todo otro producto de carácter similar de aplicación agropecuaria o forestal.

b. El tránsito de maquinaria terrestre cargada o no con cualquier plaguicida de síntesis (fungicida, insecticida, bactericida, rodenticidas, herbicida, acaricida) y todo otro producto de carácter similar de aplicación agropecuaria o forestal.

c. El descarte y abandono en el ambiente terrestre, acuático y/o urbano de envases de cualquier plaguicida de síntesis (fungicida, insecticida, bactericida, rodenticidas, herbicida, acaricida) y todo otro producto de carácter similar de aplicación agropecuaria o forestal, en particular envases de plaguicidas y de cualquier otro elemento usado en dichas operaciones en el área mencionada en este artículo o fuera de ella.”

Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se considera:

a. Producto agroquímico no compatible con la producción orgánica: a todo producto químico inorgánico, orgánico de uso agropecuario que se emplee para combatir o prevenir la acción de insectos, ácaros, malezas, hongos, bacterias y/o roedores que sean considerados tóxicos por organismos nacionales e internacionales y perjudiciales para el hombre o los animales.

b. Usuario responsable: a toda persona física o jurídica que ocupe y/o explote en forma total o parcial un cultivo y otra forma de explotación agropecuario y/o forestal, con independencia del régimen de tenencia de la tierra, dentro del radio delimitado por el artículo anterior. Dicha responsabilidad se hace extensiva a toda persona física o jurídica que opere, conduzca y/o manipule aviones fumigadores, maquinaria terrestre de fumigación u otra tecnología y forma de aplicación.”

Artículo 3º.- La autoridad de aplicación será la Dirección de Gestión Ambiental del Ente Municipal de Vialidad, Servicios Urbanos y Gestión Ambiental o la dependencia que en el futuro la sustituyere.”

Artículo 4º.- Dentro de la zona de seguridad fijada por el artículo 1º deberá establecerse una barrera vegetal cuyo objetivo será impedir y/o disminuir el egreso descontrolado de agroquímicos hacia barrios y/o zonas urbanas aledañas. La barrera deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a. Deberá ser diseñada en base a conocimientos específicos en la materia e implantada de modo simultáneo y complementario en los predios rurales y en los terrenos públicos de uso residencial aledaños.

b. Esta barrera vegetal se ubicará entre los predios de uso agropecuario y los predios de uso residencial.

c. Estará compuesta por distintos tipos de vegetación herbácea, arbustos y árboles, actuará tanto en el nivel superficial o aéreo (principalmente por el sistema foliar) como en el nivel subterráneo (sistema radicular mediante).

d. Deberá estar ubicada y organizada de tal manera que pueda actuar simultáneamente como barrera biológica y como barrera física.

e. La vegetación arbustiva y arbórea deberá ser de follaje permanente.

f. Considerando que los árboles y arbustos necesitan varios años para su pleno desarrollo, se recomienda utilizar especies de crecimiento rápido. Se debe evitar el empleo de frutales u otro tipo de vegetación de consumo alimenticio directo.

g. Con los arbustos y árboles se recomienda configurar cuatro o cinco niveles o estratos.

Artículo 5º.- Los infractores a las disposiciones de la presente serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) sueldos básicos de la categoría inferior del grupo ocupacional administrativo de los agentes municipales que cumplan el horario normal de la Administración y el secuestro y decomiso de los productos químicos de uso agropecuario. En caso de reincidencia, la multa será equivalente a cuarenta y cinco (45) sueldos y se procederá al secuestro o decomiso de los productos químicos de uso agropecuario. En el caso de nuevas reincidencias, la multa será de sesenta (60) sueldos, secuestro o decomiso de los productos y clausura. Las sucesivas reincidencias serán multadas incrementando la multa en un cien por ciento (100%); pudiendo llegar a exigir el fin de toda actividad agropecuaria en el predio hasta que se cumpla con lo normado.”

Artículo 6°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente ordenanza en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su promulgación. La misma deberá incluir un plazo para la aplicación gradual por parte de los involucrados en la misma.

Artículo 7º.- El Departamento Ejecutivo invitará a los municipios aledaños a dictar normas en los términos de la presente en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.-

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